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Artículo 213 de la Ley Concursal (TRLC): Destino del importe obtenido

Redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2020 · dada por Real Decreto Legislativo 1/2020 · Fuente: BOE, texto consolidado

Texto vigente del artículo 213

1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.

2. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

Texto consolidado del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (BOE-A-2020-4859), redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2020. Consulta el original en el BOE. Las normas con rango de ley son de dominio público (artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual).

Dónde encaja el artículo 213

Este artículo forma parte del libro primero, del concurso de acreedores, título IV (de la masa activa), capítulo III (de la conservación y de la enajenación de la masa activa) del texto refundido de la Ley Concursal. Su rúbrica oficial es «Destino del importe obtenido».

La redacción que lees es la vigente desde el 1 de septiembre de 2020; es la redacción original del texto refundido de 2020. Para entender cómo se aplica, lee los artículos vecinos del mismo capítulo y, si el tema tiene reflejo en el Registro Público Concursal, revisa las resoluciones que publica cada día.

Qué publica el Registro Público Concursal sobre la masa activa

Este bloque del TRLC no genera un tipo de resolución propio en el Registro Público Concursal: sus efectos se ven en las publicaciones de las fases del concurso.

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En el mismo capítulo

  • Artículo 206: Excepciones a la prohibición legal de enajenación
  • Artículo 207: Enajenación de bienes y derechos litigiosos
  • Artículo 208: Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa
  • Artículo 209: Modo de realización de los bienes afectos
  • Artículo 210: Realización directa de los bienes afectos
  • Artículo 211: Dación en pago o para pago de los bienes afectos
  • Artículo 212: Enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia del gravamen
  • Artículo 214: Bienes y derechos incluidos en establecimientos o unidades productivas
  • Artículo 215: Modo ordinario de enajenación de unidades productivas
  • Artículo 216: Autorización judicial para la enajenación directa o a través de persona o entidad especializada

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